¿Que en una sociedad anónima? ¿Qué es una sociedad anónima en Argentina? ¿Cuál es el objetivo de una sociedad anónima?
Sociedad Anónima
Las principales características son el límite del riesgo de la inversión al capital suscripto y la representación de ese capital en títulos de libre circulación (acciones). El límite de la responsabilidad y la posibilidad de poder retirarse de la inversión con solo transmitir los títulos, son elementos esenciales a la hora de incentivar a las personas a invertir sus ahorros en la producción de bienes y servicios. Permite que se formen grandes capitales de inversión con pequeños aportes de personas comunes.
Podrán tener desde uno (SAU) hasta una cantidad indeterminada de socios.
CONSTITUCION
Por acto único:
El más común. Redacción del instrumento constitutivo por parte de los socios, que debe ser realizado por instrumento público, publicado e inscrito. En caso de que el estatuto previera un reglamento, éste se inscribirá conjuntamente con el instrumento constitutivo. El capital social estará suscripto en un 100%, es decir, se sabrá al inicio de la constitución de la sociedad, cuál va a ser el capital social, quien lo va a aportar y cuando.
Constitución por suscripción pública:
Emprendedores (promotores) que tienen una idea de negocio y que lo que les falta son inversores
(suscriptores) que colaboren con aportes. Lo primero que deberán hacer es redactar el “Programa de Fundación”, que es una especie de pre contrato social, ya que debe contener las bases del futuro estatuto social. Debe ser aprobado por la autoridad de control, y luego inscrito en el Registro Público de Comercio. Contrataran con un banco que asumirá las funciones de representante de los futuros suscriptores y recibirá las suscripciones y anticipos de integración en efectivos (no inferior al 25% del valor nominal de las acciones suscriptas). Se procede luego a conseguir la suscripción del 100% del capital pretendido. Si se consigue se lleva a cabo la asamblea constitutiva, cuyo quórum debe ser de la mitad más uno de las acciones suscritas. Resolverán si se constituye la sociedad, sobre la gestión de los promotores, redacción final del estatuto, designación de autoridades, y otros temas de interés en la orden del día. Concluida la reunión con éxito y labrada el acta correspondiente, se procede a la publicación e inscripción. Una vez inscripta la sociedad asume las obligaciones contraídas por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea.
Esta forma de constitución resulta engorrosa, burocrática y de gran riesgo para los promotores, por lo que casi no se usa. Es más práctico y menos riesgoso constituirla por acto único y luego ampliar el capital.
CONTENIDO DEL ACTA CONSTITUTIVA Y EL ESTATUTO. SU REFORMA
El acta constitutiva y el estatuto de la SA deben realizarse por instrumento público. El instrumento constitutivo debe contener los requisitos del art. 11, LGS, e incluir referencia concreta al capital social (monto, naturaleza, clases, modalidades de emisión, y demás características de las acciones); a la integración y suscripción del mismo; a la elección de directores y síndicos y al término de duración en sus cargos.
Todo cambio o reforma estatutaria debe ser aprobado por asamblea extraordinaria y ser inscrito en el Registro Público de Comercio que corresponda, siempre mediante el uso de instrumento público; y deben ser publicadas en el Boletín Oficial.
FORMACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
El capital social mínimo requerido para la constitución de una SA es de $100.000 (actualizable por PE), y sólo puede consistir en obligaciones de dar.
Suscripción:
Debe estar totalmente suscrito al momento de la constitución: se debe conocer quiénes son los obligados a aportar y cuando lo deberán hacer.
En los casos de aumento de capital por suscripción, el contrato deberá contener los datos de individualización del suscriptor (persona humana o jurídica); la cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas; el precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago.
Integración:
Si el aporte es en dinero, la integración al momento de la inscripción no podrá ser menor al 25% del capital suscripto. No quiere decir que cada socio debe integrar el 25% sino que entre todos deben llegar a ese porcentaje, sin importar quien lo integró. La SAU debe integrar el 100% al momento de la constitución.
Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Si fueran bienes registrables, se anotarán provisoriamente a nombre de la sociedad en formación.
Mora en el aporte:
Es una obligación principal de los socios realizar los aportes a los que se comprometieron en tiempo y forma. El mero vencimiento del plazo en que debió realizarse el aporte coloca al socio en mora. Genera las siguientes consecuencias:
Posibilidad de exigir el cumplimiento del aporte, más los daños y perjuicios resultantes de la mora.
Posibilidad de excluir al socio que no cumple con los aportes en las condiciones convenientes. No es necesario que el incumplimiento sea total, alcanza con que sea defectuoso o parcial.
La sanción es la suspensión automática de los derechos inherentes a las acciones en mora. El estatuto puede establecer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en remate público.
Bienes aportables: Los aportes en la SA pueden consistir solo en obligaciones de dar bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada. Se prohíben los de hacer por no brindar garantía a terceros y acreedores de la sociedad.
Otros tipos de aporte:
Derechos y créditos: los derechos incluyen patente, derechos intelectuales, concesión, licencia, etc. En cuanto a los créditos, el aportante responde con todo su patrimonio por la legitimidad y exigencia del crédito, pero no por la solvencia del deudor. Si el crédito no puede ser cobrado, la obligación del socio se convierte en la de aportar la suma de dinero adeudada.
Títulos y valores: se pueden aportar títulos valores cotizables en bolsa por un monto que no exceda el de la cotización. Si no son cotizables se valorarán en la forma prevista en el contrato. Bienes gravados: pueden aportarse previa deducción del monto correspondiente al gravamen.
Fondo de comercio: exige la confección de inventario y valuación del mismo. Se debe hacer su inscripción previa a nombre de la sociedad.
La valuación de los aportes en especie debe ser aprobada por la autoridad de contralor.
Prestaciones accesorias:
Son obligaciones hacia la sociedad que figuran en el estatuto y pueden ser brindadas por todos o algunos de los socios, pero que no constituyen aportes de capital ni están sometidas a sus reglas. Tienen que resultar del contrato, donde se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento. Deben ser claramente diferenciadas de los aportes y no pueden ser en dinero.
MODIFICACIÓN DEL CAPITAL
Si bien el capital social es un número fijo establecido en el estatuto, puede variar, ya sea aumentando o reduciéndose. Ambas decisiones deben ser aprobadas por la asamblea, registradas y publicadas en el Boletín Oficial.
Aumento del capital social:
El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo sin requerir conformidad administrativa alguna. Puede así aumentar su capital hasta ese límite con solo decidirlo sus propios socios. En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto.
Para aumentar el capital y emitir nuevas acciones, es necesario que se encuentren suscritas completamente todas las emisiones de acciones anteriores. La falta de suscripción del 100% de las nuevas acciones emitidas no libera de las obligaciones a quienes suscribieron parte de ellas, salvo disposición en contrario. Aunque no se alcance el objetivo social, se generará una variación en los porcentajes accionarios de los socios.
El aumento también puede hacerse mediante oferta pública de acciones, para las SA que cotizan en bolsa. La emisión deberá hacerse respetando el régimen establecido para la oferta pública.
Capitalización de reservas: una de las maneras de aumento del capital es mediante la capitalización de reservas o de otros fondos especiales que posea la sociedad y se encuentren inscriptos en el respectivo balance. En este caso, debe respetarse la proporción de cada accionista en el aumento de capital.
Emisión bajo la par y con prima:
Las acciones pueden tener un valor nominativo y uno real. El nominativo es el que aparece reflejado en el mismo título y que es representación del capital social. El real es el de compra y venta de las acciones en el mercado, que puede diferir o no del nominativo.
La ley prohíbe la emisión bajo la par (emisión de acciones que se van a negociar por debajo de su valor nominal). Salvo en los supuestos de acciones que coticen en bolsa y las suscripciones sean a integrar en dinero en efectivo.
No hay problema de emitir acciones con prima (sobreprecio del valor nominal de la acción que pasa el suscriptor de acciones de una sociedad que cotizan sobre la par). El saldo que arroje la prima integra una reserva especial.
Reducción de capital voluntario y forzoso:
Así como la sociedad puede aumentar su capital, también puede reducirlo voluntariamente si lo deciden sus socios en asamblea extraordinaria.
Reducción del capital por pérdidas: cuando se hace necesario recomponer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio social. Cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50% del capital social, se debe reducir el mismo obligatoriamente. El propósito es que el capital social cuente con el respaldo real del patrimonio social. Si ese respaldo no existe, el capital debe disminuir.
ACCIONES
Son títulos valores que representan el capital social. No son el capital social ni forman parte de él. Tres ejes: representación del capital; expresión de la calidad de socio (todos los accionistas son socios); título valor de renta variable.
Las acciones de una SA deberán ser siempre de igual valor y su valor nominal será expresado en moneda argentina. Sin embargo, pueden existir distintas clases de acciones que otorguen a sus tenedores diferentes clases de derechos y beneficios. Ello debe estar especificado claramente en el estatuto. Dentro de cada clase se conferirá los mismos derechos, siendo nula toda disposición en contrario.
Nominativa accionaria:
Los títulos que la sociedad otorgue pueden representar una o más acciones (no es lo mismo el título que se entrega que las acciones en sí), por una cuestión de practicidad, pues no sería práctico entregar un título por acción. Pueden ser al portador o nominativos, en este último caso endosables o no.
Las acciones al portador facilitan la transmisión de las mismas con la sola entrega del documento. Sin embargo, colisiona muchas veces con el interés de control y el pago de impuestos, por lo que ya no son posibles, debiendo ser estos títulos exclusivamente nominativos no endosables.
Indivisibilidad: Las acciones son indivisibles. Pero ello no quiere decir que una acción no pueda tener más de dos propietarios.
Formalidades: los títulos por los cuales se emiten las acciones son formales. Hay elementos esenciales que estos documentos deben tener: la denominación de la sociedad, su domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción; el capital social; el número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta.
Transmisibilidad: en principio, la transmisión de las acciones es libre. El estatuto puede limitar, pero no prohibir, la transferencia de las mismas. Es posible la restricción que limita la transferencia a una determinada calidad de accionista que no resulte discriminatorio (títulos profesionales). También son válidas cláusulas que impongan la necesidad de que la asamblea o el directorio aprueben la transmisión. Las restricciones más usuales son las que establezcan un derecho de compra preferente por parte de los restantes socios.
La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente.
Clasificación de las acciones:
Ordinarias: acciones comunes. Cada acción da derecho a un voto.
Privilegiadas: o de voto plural. Son acciones ordinarias a las cuales el estatuto les reconoce la posibilidad de contar hasta cinco votos por acción. Este privilegio en el voto es incompatible con las preferencias patrimoniales. Tiene dos limitaciones: en los casos del art 244, LGS (transformación, prórroga o disolución anticipada; transferencia del domicilio al extranjero; cambio fundamental del objeto; reintegración total o parcial del capital); y para la elección y remoción del síndico, las resoluciones se adoptarán por mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de votos.
Preferidas: de preferencia patrimonial. Pueden tener voto o no. De tenerlo, solo puede ser uno por acción y nunca más de ello. Tienen derecho a asistir a las asambleas con voz. Pueden recuperarlo en los supuestos del art 244. También en las siguientes situaciones: si cotizan en bolsa, y se retirar o suspender dicha cotización, mientras subsista esta situación; durante el tiempo que se encuentren en mora en recibir los beneficios que constituye su preferencia.
Usufructo de acciones: Las acciones pueden ser entregadas en usufructo, se entrega el uso y goce pero no la propiedad. Los usufructuarios tienen la administración pero no la disposición de los bienes, pudiendo obtener los frutos pero no el producto de ese bien. Tampoco adquiere la calidad de socio. Alcanza sólo algunos derechos patrimoniales, pero no los políticos, de voto, de voz, etc.
Adquisición de acciones por la sociedad: la SA tiene prohibido adquirir sus propias acciones, no puede ser ella socia de sí misma. Excepciones, con el fin de cancelarlas o colocarlas nuevamente en el mercado:
Para cancelarlas, y previo acuerdo de reducción de capital.
Excepcionalmente, con ganancias líquidas y realizadas o reservas libres, cuando estuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave. Ejemplo: caída injustificada del valor de la acción en el mercado de valores, para evitar la baja o la adquisición de un tercero vil.
Por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore. Adquisición indirecta. Ejemplo: fusión con una sociedad que posee acciones en ella.
Dividendos anticipados:
La distribución de dividendos es legal si los mismos resultan de ganancias realizadas y líquidas correspondientes a un balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado. Se pueden pagar dividendos anticipados, sólo para las sociedades del art. 299, cualquiera de sus incisos (hagan oferta pública, capital superior a 10 millones, sean de economía mixta, exploten concesiones o servicios públicos, sociedades controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, las SAU). Se deberá confeccionar un balance especial donde se determinen las futuras ganancias del ejercicio. Debe ser aprobado por la asamblea extraordinaria, y los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia serán responsables solidaria e ilimitadamente por tales pagos y distribuciones.
Libro de Registro de Acciones: Las sociedades deben llevar registro de las acciones que fueron emitidas por la misma, y se asientan en el Libro del Registro de Acciones. Debe contener la siguiente información:
Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor.
Las sucesivas transferencias con detalle de fechas e individualización de los adquirentes
Los derechos reales que gravan las acciones nominativas
Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones.
BONOS DE GOCE Y DE PARTICIPACIÓN
La sociedad puede emitir títulos valores que no sean acciones. No dan a sus tenedores la calidad de socios, solo les otorgan los derechos patrimoniales determinados en el título, y en algún caso el derecho a voz.
Bonos: Pueden ser de goce o de participación.
Goce: se emitirán a favor de los titulares de acciones totalmente amortizadas. Estos fueron en algún momento socios, y por la amortización de sus acciones han dejado de serlo. Les dan derecho a participar en las ganancias y, en caso de disolución, en el producido de la liquidación, después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizables.
Participación: sólo dan derecho a participar en las ganancias de ejercicio sin otorgar ningún otro derecho. Muy común para el personal. La parte que les corresponda se computa como gasto, no como dividendo. Son intransferibles.
Debentures: Son títulos valores representativos de la deuda que la sociedad emisora se ha obligado a abonar a los tenedores en la forma y condiciones estipulados en el acto de emisión. Confiere al tenedor del título el carácter de acreedor y, consecuentemente, el derecho de percibir los intereses y cuotas de amortización pactados, existan o no utilidades. Al no representar participación en el capital, no otorga derechos societarios. Pueden ser convertibles en acciones, otorgando en ese caso a los accionistas el derecho preferente de suscripción.
Obligaciones negociables: estos títulos valores buscan obtener inversores que prestan efectivo a la sociedad a cambio de una tasa de interés y se convierten en acreedores de la misma. La SA se compromete a devolverles el dinero adeudado en el plazo pactado y con los intereses correspondientes. A diferencia de las acciones, son instrumentos de renta fija, ya que tienen un cronograma de pagos predefinido. Una vez que los papeles fueron colocados en el mercado, los tenedores de los mismos pueden encontrar una contraparte para venderlos, de acuerdo con el precio que surge de la oferta y la demanda del papel. Pueden emitirse diversas clases, con derechos diferentes, pero dentro de la misma clase se deben otorgar los mismos derechos. Su emisión no requiere autorización de los estatutos y puede decidirse por asamblea ordinaria. Pueden emitir obligaciones convertibles en acciones de la emisora, aplicando también el derecho de preferencia. En este caso deben aprobarse por asamblea extraordinaria (salvo las de oferta pública que pueden ser por ordinaria). Los accionistas disconformes con la emisión de obligaciones convertibles pueden ejercer el derecho de receso, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS ACCIONISTAS
Derechos patrimoniales: Los socios tienen derecho a participar de las ganancias (realizadas, líquidas, resultado de balance regularmente confeccionado y aprobado) y a la cuota de liquidación, cuando la sociedad se disuelve. El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión.
Derechos relativos a la administración y gobierno: posibilidad que tiene el socio o accionista de participar en el manejo y control de la sociedad, integrando los organismos de gobierno o participando de las deliberaciones y asambleas. Se concretan de modo diferente según el tipo societario.
Derecho de voz y voto: es correlativo al derecho a la información y a la posibilidad que tiene siempre el socio de oponerse a los acuerdos. No puede nunca dejarse sin efecto, pero si puede ser reglamentado.
Derecho a la información: los socios pueden y deben examinar los libros y papeles sociales. La finalidad es que conozcan adecuadamente el estado de los negocios sociales, que obtengan previamente los datos suficientes que les permitan tomar decisiones en las cuales su consentimiento no se encuentre viciado.
El control por parte de los socios se limita en el caso de la SA. La información que hace al derecho del socio accionista no es toda la que quiera este, sino toda la que corresponda teniendo las características del tipo societario y lo que se hubiera determinado en el contrato social.
Fiscalización y control de la contabilidad y administración: a la consideración y aprobación del balance anual (en las SA se realiza a través de la asamblea ordinaria).
Remoción judicial del administrador: posibilidad de remoción del administrador. Cuando no se alcancen las mayorías legales, podrá hacerse judicialmente.
Deber de lealtad: el socio debe actuar con lealtad con respecto a la sociedad, debiendo sacrificar para el logro del objeto social sus intereses personales divergentes con los de la sociedad. Prohíbe actos por cuenta propia o ajena que importen competir con la sociedad. La violación del deber de lealtad puede llevar a la exclusión.
Derecho de preferencia y derecho de acrecer: el de preferencia es el que tienen los socios a poder suscribir las acciones de la sociedad a la que pertenecen con prioridad a los terceros. También se otorga a los socios el derecho a acrecer en proporción a las acciones que hayan suscripto en cada oportunidad. Es decir, que si algunos socios no hacen uso de su derecho de preferencia, otros pueden suscribir esas acciones antes que sean ofrecidas a terceros.
Derecho de receso: los accionistas disconformes con las modificaciones aprobadas del art 244 (supuestos especiales) pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También en los casos de aumento de capital que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública, o de continuación de la sociedad en el supuesto de sanción firme de cancelación de oferta pública. Solo podrá ser ejercido por los accionistas que votaron en contra de la decisión, y por los ausentes.